“...El primero de ellos [hurto], se ejecuta mediante astucia o ingenio, recurriendo a cualquier tipo de maniobras, excepto la violencia, mientras que en el segundo [robo], los actos materiales a través de los cuales se ejecuta el hecho, deben necesariamente estar viciados de violencia, sea anterior, simultanéa o posterior.
Dicha violencia puede ejercerse tanto sobre la personas, sea ésta de forma física o psicológica -intimidación-, como sobre las cosas objeto del ilícito, para poder acceder a ellas.
...Cámara Penal, establece que el juicio de la sala recurrida, al modificar la calificación jurídica de los hechos, considerándolos como constitutivos de hurto agravado, es erróneo, pues de lo acreditado se puede determinar que el actuar ilícito del imputado es subsumible en la figura penal de robo agravado, regulada en el artículo 252 numeral 7, en concordancia con los dispuesto en el artículo 247 numeral 11 del Código Penal, tal y como lo realizó el sentenciante, toda vez que llevo a cabo todos los actos idóneos para su consumación, siendo los siguientes: a) desapoderamiento:... b) violencia anterior: se considera violenta la remoción de la cosa de la esfera patromonial del agraviado, en virtud que, la misma se encontraba con el dispositivo de seguridad activado, que no permitía su desplazamiento de manera natural o normal, por lo que, el procesado y la otra persona, recurrieron al uso de la fuerza física para arrastrar dicho vehículo. Es un error considerar que la violencia debe ejercerse exclusivamente sobre las personas, para distinguir el delito de robo del de hurto, pues el bien jurídico tutelado por la norma, no es la seguridad o integridad personal, puesto que lo que la violencia califica es la peligrosidad del delincuente en el delito contra la propiedad, para agravar la pena; c) ajenidad de la cosa:...”